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A. 006/15
Salvamento de votoAuto A. 006/1522 de enero de 2015

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Mauricio González Cuervo

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 006 15Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-074 de 2014 (T-3365491)Magistrado ponenteMauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo mi voto al auto por el cual la Corte Constitucional niega la nulidad de la sentencia SU-074 de 2014. El escrito de nulidad presentado por el señor Álvaro Vásquez Melo (peticionario en la SU-074 14) plantea que la Sala Plena incurrió en una causal de nulidad, pues no respondió los interrogantes constitucionales presentados en la demanda, violando así su derecho fundamental al debido proceso. Y la Sala no se pronunció sobre aspectos esenciales de la demanda, debido al enfoque de control excesivamente débil asumido en este trámite. En síntesis, la solicitud de nulidad se basa en este razonamiento: “manteniendo su socorrido estilo en esta providencia de ‘breve extensión’ … [la Corte presenta] un análisis de las causales de procedencia de la … tutela contra providencia judicial [y] dentro del análisis del caso concreto, en la sentencia se refirió al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, concluyendo sin sustentar razonadamente el alcance probatorio del documento cuestionado, que la sentencia proferida por la SCP no constituye un cambio de jurisprudencia y se ajusta a su concepción del delito de falsedad ideológica en documento público, al considerarlo como un injusto de carácter estrictamente doloso. || En cuanto al defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas, es evidente que acometió una descripción del documento (acta de diciembre 16 de 2009), de lo acontecido con el mismo y de cómo lo sesgó la Sala Penal de la Corte restándole importancia a tal circunstancia, y sin ponderarlo para ameritar su virtud probatoria, lo legitimó tal cual. || Relativo a la indebida valoración de las pruebas para concluir que se trató de una conducta dolosa, desconsideró flagrante la omisión por parte de la Sala de Casación Penal en aplicar el contenido del artículo 13 de la Constitución y el defecto sustantivo por omisión en la aplicación de lo regulado en los artículos 286 y 22 del Código Penal y de lo dispuesto en los artículos 32 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley 820 de 2003 Ley de arrendamientos, con efectos en el proceso penal, respectivo de las dos últimas normas”.Considero que acierta el demandante al señalar que la Sala Plena, al dictar la sentencia SU-074 de 2014, no solo evadió la solución de un problema jurídico de relevancia constitucional claramente expuesto en la demanda, sino que por ese motivo profirió un fallo débilmente motivado.Dejando de lado otros aspectos de la decisión SU-074 de 2014, sobre los que remito al salvamento de voto de esa sentencia (ya publicado), en esta oportunidad me concentraré en la forma en que se analizó el defecto fáctico y concretamente en dos aspectos de cómo se aplicó la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencia judicial (en adelante, TCPJ). En primer término, desde la sentencia T-701 de 2004 (por lo menos) la Corte explicó que los defectos o causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial se pueden relacionar entre sí. Este es un rasgo distintivo de la TCPJ, que diferencia este medio de control de constitucionalidad de recursos legales extraordinarios, y una idea muy poderosa al momento de examinar casos complejos en los que frecuentemente se discute la existencia de una pluralidad de defectos o causales de procedencia de la acción.En segundo lugar, la decisión adoptada por la Sala Plena se inspira en una regla que ordena al juez de tutela preservar al máximo la autonomía judicial, especialmente en el campo del decreto y análisis de pruebas. Pero en la sentencia SU-074 14, la Corte interpreta y aplica esa regla de forma incorrecta, pues una cosa es decir que hay un respeto y deferencia por la autonomía de los jueces naturales, y otra muy distinta suponer que ese principio crea un manto de intangibilidad a todas las decisiones probatorias del juez natural. En relación con el primer punto, el actor mezcló en la argumentación de su acción de tutela un defecto fáctico con uno sustantivo. El cargo indicaba que para valorar adecuadamente las pruebas (aspecto fáctico del caso) era necesario tomar en cuenta que la actuación del juez se dirigió a cumplir diversas normas legales (aspecto sustantivo del caso).En efecto, la Sala Plena no otorgó valor alguno a las razones dadas por el Juez para desvirtuar las sospechas que la Sala de Casación Penal edificó en torno a su decisión de aplazar o adelantar determinadas audiencias en dos de los procesos a su cargo. Básicamente, el juez explicó que su actuación obedeció a la obligación legal de dar un trámite preferente a los procesos de restitución de inmueble arrendado prevista en la Ley 820 de 2003, y que las adoptó en su condición de Director del proceso, establecida por el Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces. De otra parte, como lo afirma el peticionario, la Sala Plena nunca abordó el análisis del defecto fáctico que le atribuyó a las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que repitió una por una las consideraciones de esa Sala y, sin explicación alguna, las calificó como razonables. Este argumento es el resultado de una falacia argumentativa, como explico a continuación:Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra providencia judicial exige un respeto especial por la autonomía judicial, que se concreta en que el juez de tutela no se involucre en las discusiones de los procesos que se ubican en un plano estrictamente legal, y también es cierto que la autonomía del juez natural es más amplia cuando se trata de los aspectos fácticos del caso. Pero de esas dos premisas no se sigue que frente a un problema probatorio de especial relevancia constitucional, como aquel que llevó a la condena penal del Juez Álvaro Vásquez Melo (con pena de prisión de 64 meses e interdicción de funciones por 80 meses, e intensas intervenciones en sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida familiar), el análisis del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se concrete en repetir o resumir los fundamentos de la sentencia cuestionada para luego afirmar que todo lo que allí se dijo es “razonable”. Así lo expresa la Sala en el auto del que me aparto:“En esta oportunidad, la Corte Constitucional encontró que la Sala de Casación Penal decidió con base en ‘(i) indicios derivados o relacionados con las sospechas previamente mencionadas, (ii) reglas de la experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten las personas, y (iii) una presunción según al actual puede asumirse que los jueces conocen lo que firman’. Analizando dicha argumentación, la Sala Plena consideró que la constitución [es decir, el análisis] del dolo no fue el resultado de una argumentación caprichosa o una interpretación probatoria irrazonable”.Paso a explicar las razones por las que ese análisis me parece excesivamente débil desde el punto de vista de la argumentación jurídica, la motivación de las decisiones judiciales y la doctrina de la tutela contra providencia judicial:El defecto fáctico es una causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial porque la fijación de los hechos puede determinar el curso final de la sentencia y, por lo tanto, existen defectos en el decreto, práctica y justificación de la valoración de las pruebas (motivación) que pueden llevar a sentencias violatorias de derechos fundamentales. La razón por la que se respeta especialmente la autonomía judicial en este escenario es muy clara: el juez natural tiene contacto con las pruebas y ello le permite en principio sacar mejores conclusiones sobre ellas, que quien las conoce de segunda mano. Pero ello no significa que toda decisión sobre cuáles pruebas son relevantes y cuáles no; cuáles deben practicarse y cuáles no, o todo razonamiento probatorio sean constitucionalmente válidos por provenir del juez natural, e intangibles para el juez de tutela.Ello solo ocurriría si los procesos actuales aún se basaran en la tarifa probatoria o en la íntima convicción del Juez. Pero no es así. La regla general es que existe libertad probatoria, y ello implica también que el juez debe establecer las hipótesis fácticas más plausibles mediante la sana crítica. Ese concepto no puede convertirse en un lugar común, vacío de sentido normativo. Involucra el uso de la ciencia, la experiencia y la lógica, y ese uso ha sido recientemente objeto de investigación privilegiado de la teoría de la argumentación jurídica. Y la Corte ha recogido esos avances, indicando que cuando las conclusiones sobre los hechos se construyen sobre una argumentación inconsistente, muy pobre, o simplemente “enunciativa” (es decir, en la que se mencionan las pruebas y se pasa de ellas sin reflexión alguna a la hipótesis de los hechos del caso), el defecto fáctico se configura y se encuentra íntimamente relacionado con otro defecto: la ausencia de motivación, componente del debido proceso y pilar de la legitimidad constitucional y democrática del juez. Pues bien, lo que ocurrió en el caso concreto es que (i) el peticionario fue condenado por una serie de sospechas que a simple vista resultan evidentemente injustificadas pero que se tornaban insostenibles en caso de haberlas evaluado tomando en cuenta las normas que citó el Juez Álvaro Vásquez Melo como fundamento de sus actuaciones. Que (ii) bajo el pretexto de construir un razonamiento indiciario para extraer “los hechos objetivos” a partir de lo que la gente “hace, dice o piensa”, imputó responsabilidad penal al solicitante tomando como fundamento actuaciones de otras personas y desconociendo así el principio constitucional de responsabilidad penal individual; y que (iii) como fundamento central de la sentencia de la Sala de Casación Penal, se invocó una presunción según la cual los jueces saben lo que firman, en contra de un conjunto de pruebas e indicios que demostraban que este juez no supo lo que firmó. Esos hechos e indicios incluían una incapacidad médicamente comprobada y recién superada por estrés laboral e insomnio; las declaraciones de los demás funcionarios del Despacho 29 Civil del Circuito de Bogotá (inaceptables para la Corte Suprema); el volumen de trabajo en la víspera de la vacancia judicial; las llamadas del juez a su despacho el día que fue incapacitado, informando sobre su situación de salud y la su imposibilidad de llevar a término las audiencias; y, finalmente, los testimonios de los posibles afectados por el error del juez, indicando que no sufrieron perjuicio alguno derivado de la suscripción del acta de una audiencia que se inició pero no pudo continuarse por la inasistencia de una de las partes y porque un recurso relativo al decreto de pruebas se hallaba pendiente de solución.En ese contexto, y dada la debilidad de las sospechas y los indicios de la decisión condenatoria, la presunción “los jueces saben lo que firman” se convirtió en absoluta, y con ello desplazó un principio cardinal del derecho penal y el Estado de derecho, como la presunción de inocencia.Como puede verse, no constituye un error de la jurisprudencia constitucional defender la autonomía del juez, especialmente en el campo probatorio y, a la vez, mantener el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela. Como todo principio constitucional, la autonomía judicial tiene límites, y en todo proceso la prevalencia de los derechos fundamentales constituye a la vez una guía y un conjunto de restricciones para el juez natural. Ahora bien, si el juez de tutela no puede repetir simplemente las conclusiones del juez natural y calificarlas de razonables sin explicar esa conclusión, pero tampoco debe sustituirlo en el análisis de las pruebas, parece difícil establecer cuál es el ámbito de control propio del juez constitucional en este escenario. Ese ámbito está dado por las particularidades constitucionales de cada caso y por la argumentación expuesta en cada solicitud de amparo constitucional. Un proceso penal involucra, por ejemplo, la ya mencionada presunción de inocencia, el deber de alcanzar un estándar probatorio particularmente exigente para proferir decisión condenatoria, los principios de responsabilidad individual y subjetiva, y obviamente, una motivación calificada, aspectos en torno a los que giraba la discusión en el caso del Ex Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, y soslayados por la Sala Plena en la sentencia SU-074 de 2014. Así las cosas, acierta el solicitante al afirmar que la Sala Plena no resolvió en la sentencia SU-074 de 2014 problemas constitucionales presentados por el accionante. Pero además de ello debo afirmar que la posición de la Sala vacía de contenido el concepto de defecto fáctico, pues toda declaración de hechos se encuentra protegida por la autonomía judicial y por una razonabilidad convenientemente indefinida; y permitió el desplazamiento de la presunción de inocencia por una sorpresivamente invencible (los jueces saben lo que firman).Cabe aclarar que la conducta del Juez Álvaro Vásquez Melo, al firmar un acta sin conocer plenamente su contenido no es aceptable, como él mismo lo afirma y como siempre lo sostuve en las discusiones de Sala Plena. Pero estos errores deben evaluarse en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, donde puede reprochársele el descuido o negligencia en el ejercicio de la función. No pueden en cambio llevar a la criminalización de quien ejerció el cargo de juez durante más de 30 años sin recibir ni siquiera un llamado de atención durante todo su ejercicio como juez. A privarlo de su libertad, excluirlo de la función pública, amenazar su mínimo vital y el normal desarrollo de su vida familiar. Y no puede ser así no solo porque resulta injusto, sino porque el Legislador penal, consciente de que la intervención del Estado en la libertad es la última medida válida para defender un bien jurídico, no ha creado un tipo penal que castigue la “falsedad ideológica culposa”.Fecha ut supra.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia T SU 074 de 2014. Auto 218 de 2009 Auto 022A de 1998. Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999) Auto 217

06. Auto A-022 1998.  Auto 188 de 2014. Auto 022

13. Ver Auto 083 12 Auto 031 A

02. Auto A-022 2013. Auto 031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009.  Cfr. Auto A-022 1995.  Folios 21 -23 del expediente de nulidad. El nulicitante, como actor de la tutela contra la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de justicia, invocó el desconocimiento de su precedente por la propia Sala de Casación penal, como causal de procedencia de la tutela contra dicha providencia. En este caso, no se alega que la Corte Constitucional haya desconocido precedente alguno de sentencias de su sala Plena. Auto No. 042 de 1999.